ORDENANZA ANTI TABACO


En uso de las facultades que le confiere la Ley 55 y concordantes de la Provincia de Santa Cruz, sanciona con fuerza de:

ORDENANZA

Artículo 1º) Instruméntese las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la Ley Provincial Nº 2180.-

Artículo 2º) Se establece el plazo de 60 días, a partir del día de entrada en vigencia de la Ordenanza para cumplimiento establecido por la Ley.-

De la protección al no fumador

Artículo 3º) Se declara sustancia nociva para la salud de las personas, a los productos elaborados con tabaco en todo el ámbito de la ciudad de Puerto Deseado.-

Artículo 4º) Se prohíbe fumar en lugares cerrados de acceso al público y espacios comunes de los mismos. Entre otros, y a título de mera comunicación n, se entiende que tal prohibición y resulta abarcativa, con los alcances que fija la presente Ordenanza:
a) Establecimientos educativos (públicos y privados).
b) Establecimientos asistenciales (públicos y privados).
c) Locales donde se almacenan, manipulan, preparan para el consumo o se ofrecen en venta productos alimenticios.
d) Todos los vehículos de transporte urbano de pasajeros (taxis, remises y colectivos)
e) Lugares de trabajos donde se manipules sustancias inflamables o que resulten riesgosas para la salud
f) Programas de radio y televisión
g) Restaurantes, bares, confiterías y casa de lunch
h) Lugares en que se brinden el servicio de utilización de computadores y/o conexión a internes, con o sin servicio de cafetería anexo, habitualmente denominados “Cyber”
i) Salas de recreación
j) Paseo de compras cerrados
k) Salas de teatros, cines y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados
l) Centros culturales
m) Salas de fiestas o de usos públicos en general en las que se permita la entrada a menores de dieciocho (18) años
n) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público reducido en tamaño
o) Estaciones terminales y/o trasbordo de micro de ómnibus de mediana y larga distancia
p) Insitutciones deportivas y gimnasios.

A los efectos del presente artículo, se entienden por espacio comunes los vestíbulos, corredores, pasillos, escaleras y baños.-

Excepciones

Artículo 5º) Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 4º):
a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público
b) Los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación. En tales casos se deberá contar con un sistema de purificados de aire y ventilación que resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco y minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos
c) Centro de salud mental y centro de atención de naturaleza penal
d) Salas de fiestas, cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado

Artículo 6º) Se admitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en:
a) Salas de fiestas o de usos públicos en general en las que no se permita la entrada a menores de dieciocho (18) años
b) Locales de bailes en los que no se permita la entrada a menores de dieciocho (18) años
c) Restaurantes, bares, confiterías y casa de lunch que tenga una superficie útil igual o superior a cien metros cuadrados destinada a la atención al público, de los que podrán destinas como máximo 30% para las personas fumadoras

Las zonas habitadas para fumar deberán estar debidamente señalizadas, apartadas físicamente del resto de las dependencias, no ser zona de paso obligado para la población no fumadora y disponer de sistema de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la purificación de aire, la eliminación de humos, minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos y evitar el traslado de partículas hacia las zonas donde se haya prohibido fumar.

En todos los casos, deberán informar en lugar visible en su entrada acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.-

Sanciones

Artículo 7º) El/la titular responsable de un establecimiento que expenda o provea cigarrillos, cigarros o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menos de dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa UF (unidades de faltas) 42 a UF (unidades de faltas) 420.-

Artículo 8º) El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y/o responsable de los ámbitos donde rige la prohibición podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuera necesario. Será pasible de las siguientes sanciones cuando no realice el control específico o tuviera una conducta permisiva:
a) El/la directora/a General, propietario/a, titular, representante legal y/o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar que no haga cumplir dicha prohibición será sancionado con multas de UF (unidad de faltas) 420 a UF (unidad de faltas) 1700. Dicha multa se eleva el doble en caso de incumplimiento acaecidos en los establecimientos incluidos en el inciso c) del artículo 5º.
b) El/la directora/a General, propietario/a, titular, representante legal y/o responsable de los ámbitos y/o establecimientos que no cumplan con la obligación de informar serán sancionados con multa de UF (unidades de faltas) 210 a UF (unidades de faltas) 850.

Sin perjuicio de las sanciones precedentes contempladas para los representantes legales o responsables, el establecimiento privado que registra tres multas consecutivas en el término de un (1) año será sancionado con clausura por treinta días.

Artículo 9ª) El/la directora/a General, propietario/a, titular, representante legal y/o responsable de los ámbitos y/o establecimientos descriptos en el punto precedente estará exento de sanción cuando:
a) Hagan uso del derecho de exclusión del infractor
b) Hayan dado aviso a la autoridad preventora

Artículo 10º) Destino de las multas. Los importes recaudados por la aplicación de las multas establecidas en la presente serán asignados a programas de prevención y lucha contra el consumo del tabaco que implemente la Municipalidad de Puerto Deseado.-

Disposiciones complementarias

Artículo 11º) Los/las Directores/as, funcionarios/as y/o responsables a cargo de las diferentes áreas de todos los organismos, serán los responsables de adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar el estricto cumplimiento de la presente.-

Artículo 12º) Se establece mediante la presente Ordenanza la plena adhesión a la Ley Provincial anti-tabaco Nº 2180.-

Artículo 13º) Comuníquese al Poder Ejecutivo Municipal, a los Bloques Partidarios, regístrese, dese a publicidad y cumplido archívese, dada en el Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Puerto Deseado, a los veintiocho días del mes de Diciembre del año dos mil siete.-
ORDENANZA Nº 4822-HCD-2007.-

Fuente: presnsampd//Material de Difusión

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